JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 732/2015-II
QUEJOSO: JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA
ASUNTO: COMPARECENCIA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE 24 DE OCTUBRE DE 2016
C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
P R E S E N T E
JUAN PABLO BADILLO SOTO, abogado postulante, defensor particular del quejoso JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, personalidad reconocida en autos del juicio constitucional de garantías señalado al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco para:
E X P O N E R
Con fundamento legal en los amplios términos establecidos en los artículos 1º, 8º, 14, 15, 16, 17, 19, 20, fracciones I, II y X, 21, 22, 23, 103, fracción I, y 107, fracciones I y II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, en relación con los artículos 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, segundo párrafo, 125, 126, 128, 130, 260, fracción II, 262, fracciones I, II y III, 265, fracciones I y II, 266, fracción I, 268 y 269 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR; 190, 191, 192, 193, 194, 200, 202 y aplicables del CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.
COMPAREZCO ANTE SU SEÑORÍA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALADA PARA CELEBRARSE A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
EN ESTE ACTO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL OCURSO DE LA DEMANDA DE AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, REGISTRADA CON EL NÚMERO 732/2015-II, ASÍ COMO LA COMPARECENCIA EN LAS AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES DE FECHAS 19 DE FEBRERO Y 11 DE MARZO DE ESTA MISMA ANUALIDAD (DIFERIDAS). DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DE ACTOS, OMISIONES Y ABSTENCIONES DE AUTORIDADES SEÑALA-DAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS:
1.- C. SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES (SRE).
2.- C. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).
3.- C. TITULAR DE LA SUBPROCURADURÍA ESPECIALI-ZADA EN INVESTIGACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (SEIDO).
4.- C. TITULAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD (CNS).
5.- C. JUEZ TERCERA DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, AUTORIDAD INSTRUCTORA DEL PROCESO ESPECIAL 03/2001-III, PARA EFECTOS DE EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
6.- C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, INSTRUCTOR DEL JUICIO ESPECIAL 08/2015 PARA LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
7.- C. JUEZ DÉCIMO PRIMERA DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, INSTRUCTORA DE LA CAUSA PENAL 81/2015-IV, QUE SE INSTRUYE A JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA POR DIVERSOS DELITOS.
COMO TERCEROS INTERESADOS, SEÑALO A AUTORIDADES MEXICANAS (2):
8.- C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
9.- C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
A ESTAS DOS AUTORIDADES, SE LES RECLAMA: LA SOLICITUD HECHA A LAS DOS REFERIDAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉ-RICA.
LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, RESULTA SER UN ACTO DE AUTORIDAD ACTUALIZADO DE INMINENTE EJECUCIÓN, COMO ASÍ SE RECLAMA EN LA DEMANDA DE AMPARO 732/2015-II, POR SER ACTO INCONSTITUCIONAL, AUTORITARIO Y ANTIPATRIOTA.
Si se diera la extradición, en este caso, se violentarían gravemente las garantías individuales y los derechos humanos fundamentales del quejoso, ya que en los Estados Unidos de Norteamérica se tienen cárceles destinadas para inferir abominables torturas a los prisioneros, como se ha evidenciado por el dicho de la senadora demócrata DIANE FEINSTEIN, PRESIDENTA DEL COMITÉ DE INTELIGENCIA DE LA CÁMARA ALTA DE ESE PAÍS, manifestado en revelaciones vertidas el día 09 de diciembre de 2014, pruebas documentales exhibidas en el expediente en que se actúa.
En la especie, por medio de tortura, con atestes falsos de testigos protegidos, aleccionados, manipulados y pagados (delincuentes comunes), obligarlo a que se declare culpable de la comisión de delitos que la autoridad requirente dice cometidos y se le apliquen penas inclementes, inusitadas y trascenden-tales; de ENCARCELAMIENTO VITALICIO O HASTA LA PENA DE MUERTE, LA CUAL ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN SU ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
(Han sido exhibidas pruebas documentales públicas. ANEXOS 1, 2, 3 y 4, las cuales fueron admitidas como probanzas de hechos públicos y notorios).
ORDEN DE EXTRADICIÓN Y SU EJECUCIÓN:
EN UN MOMENTO PROCESAL PRETÉRITO, EN EL JUICIO DE AMPARO 732/2015-II EN QUE SE ACTÚA, FUE CONCEDIDA LA SUSPENSIÓN DE PLANO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PARA EL EFECTO DE QUE EN CASO DE SER REAPREHENDIDO EL QUEJO-SO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, NO FUERA ABATIDO, ASESINADO, ELIMINADO EXTRAJUDICIALMENTE, DESAPARECIDO FORZADAMENTE, DEPORTADO, EXPATRIADO, EXTRADITADO O DESTERRADO HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. ACTOS DE AUTORIDAD QUE EN ESE MOMENTO FUERON SUSCEPTIBLES DE EJECUCIÓN.
AHORA BIEN, EL JUICIO DE AMPARO ES UN INSTRU-MENTO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 1º, 8º, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 35, FRACCIÓN V, 103, 107, EN SU LEY REGLAMENTARIA, DEPOSITA EN MANOS DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS PARA LA DEFENSA DE SUS GARANTÍAS INDIVI-DUALES Y SUS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES; ESTA PRODIGIOSA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE SER FORTALECIDA Y RESPETADA COMO GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LA SOBERANÍA DE TODAS LAS INSTITUCIONES NACIONA-LES Y DE LA SOBERANÍA NACIONAL DE LA IMPARTICIÓN DE LA JUSTICIA REPUBLICANA.
En tal tesitura, a las autoridades señaladas como respon-sables, ordenadoras y ejecutoras, se les reclaman dos actos diferentes de autoridad, que son:
PRIMERO.- Los ahora juicios 03/2001 y 08/2015 existentes en los Juzgados Tercero y Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, FUE PEDIDA SU OPINIÓN DE PROCEDENCIA PARA LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA.
SEGUNDO.- La inconstitucional, autoritaria y antipa-triota OPINIÓN o disposición QUE HAYAN DADO A LAS AUTORIDADES MINISTERIALES Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE: JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, SEA EXTRADITADO HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
EN ESTE CONTEXTO, SE LES RECLAMA SU “OPINIÓN” DE PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA “OPINIÓN”, QUE PROVOCÓ QUE LA C. SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES EN FECHA 20 DE MAYO DEL ACTUAL EMITIERA LA ORDEN DE EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
EN EL MISMO ESTADO DE COSAS, POR NINGÚN MOTIVO CONSTITUCIONAL NI DIPLOMÁTICO PROCEDE LA EXTRADI-CIÓN DEL NACIONAL MEXICANO HACIA EL PAÍS REQUIRENTE.
En apoyo de lo anterior, por identidad de materia, fuero y territorio, se hace valer jurisprudencia sustentada por el más alto tribunal de justicia de la Nación, la cual pido ser interpretada en estrictu sensu:
Época: Décima Época
Registro: 2010496
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCLXXVII/2015 (10a.)
Página: 976
EXTRADICIÓN. JUSTIFICACIÓN DE RIESGO REAL Y PROBABLE DE VIOLACIONES INMINENTES Y EVIDENTES A DERECHOS HUMANOS. México no podrá entregar a la persona requerida cuando exista un riesgo real y altamente probable de que sufrirá violaciones inminentes y evidentes en el país requirente. Por un lado, debido a que los tribunales mexicanos no están capacitados para evaluar las características de los sistemas penales de los países requirentes, ni pueden evaluar con certeza la probabilidad de ocurrencia de las violaciones, SÓLO EL RIESGO REAL DE QUE ÉSTAS TENDRÁN LUGAR PUEDE IMPEDIR QUE EL PODER EJECUTIVO CONCEDA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. Además, en tanto en la extradición de una persona, las violaciones ocurrirán en la jurisdicción de otro país, no sólo es necesario que se evidencie un riesgo que haga más probable que sus derechos se verán violados en el país requirente que en el Estado mexicano, sino que ese riesgo debe ser altamente probable.
Amparo en revisión 560/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Amparo directo 976/81.
Comisión Federal de Electricidad
9 de agosto de 1983.
Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Quinta Época:
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XXXI
Página: 347
“EXTRADICIÓN, TRATADOS DE”. Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y de ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones, y obligándose nuestra ley fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición a un reo si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y protegen al extranjero. ASÍ ES QUE HABIENDO DISCORDANCIA ENTRE EL TRATADO Y LA CONSTITUCIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15 DEL MISMO, DEBEN APLICARSE NUESTRAS LEYES, Y EN PRIMER TÉRMINO, LA SUPREMA DE ELLAS, QUE ES LA CONSTITUCIÓN, desde el momento en que esta al prohibir la celebración de tratados, en los que se le alteren garantías y derechos establecidos para el hombre y ciudadano está ordenando el respeto a tales garantías, aún en caso de extradición”.
Época: Novena Época
Registro: 195745
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 55/98
Página: 227
ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.
Amparo en revisión 114/80. Alberto Hervert Salguero. 10 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Raúl Molina Torres.
Amparo en revisión 10112/84. Bracco de México, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Héctor Alberto Arias Murueta.
Amparo en revisión 386/88. Semaan Wadih Charvel Obeid. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Daniel Núñez Juárez.
Amparo en revisión 2901/96. Express Refrigerados Lova, S.A. de C.V. 25 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 873/98. Iván González José (menor). 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Tesis de jurisprudencia 55/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Época: Décima Época
Registro: 2000402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.3 K (10a.)
Página: 1271
OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. De conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos acaecidas el diez de junio de dos mil diez, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior y atento al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional constituye una obligación del Juez asegurarse de que los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14, para lo cual deben dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, tales como tramitar los recursos interpuestos por las partes de forma diferente a la prevenida por la ley. Actuar de forma diferente constituiría además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 84/2012. Ileana Beatriz Mazariegos Ramos. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Época: Novena Época
Registro: 174899
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 74/2006
Página: 963
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; DE MANERA QUE AL SER NOTORIO LA LEY EXIME DE SU PRUEBA, POR SER DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO EN EL MEDIO SOCIAL DONDE OCURRIÓ O DONDE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO.
Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de marzo de 2014.
Época: Décima Época
Registro: 2009054
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.C.2 K (10a.)
Página: 2187
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, UN HECHO NOTORIO EN SU ASPECTO JURÍDICO, SE CONCEPTÚA COMO CUALQUIER ACONTECIMIENTO DE DOMINIO PÚBLICO QUE ES CONOCIDO POR TODOS O POR CASI TODOS LAS MIEMBROS DE UN CÍRCULO SOCIAL EN EL MOMENTO EN QUE SE PRONUNCIE LA DECISIÓN JUDICIAL, EL CUAL NO GENERA DUDA NI DISCUSIÓN Y, POR TANTO, LA LEY EXIME DE SU PRUEBA. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2014. José María Abascal Zamora. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Salazar Zavaleta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Reyna María Trejo Téllez.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
POR LA EVIDENTE Y ERRÁTICA ACTUACIÓN DE LAS RESPONSABLES, ORDENADORAS Y EJECUTORAS, PIDO SE TENGAN POR CIERTOS Y COMPROBADOS LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE LES RECLAMA.
A LAS PERSONAS SEÑALADAS COMO TERCEROS INTERE-SADOS, EL ARTÍCULO 5º, FRACCIONES I, II Y III, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE AMPARO, LAS CONTEMPLA CON DICHO CARÁC-TER Y COMO INTERESADAS, SE LES RECLAMA LA COMISIÓN DE ACTOS RELACIONADOS CON SU OBSTINADA INTENCIÓN DE EXTRADITAR A JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, PARA SER JUZGADO EN ESA NACIÓN, Y CON LA APLICACIÓN DE FEROZ DEGRADA-CIÓN, CRUEL E INHUMANO MALTRATAMIENTO, CON ATESTES DE INDIVIDUOS “COLABORA-DORES” (DELINCUENTES COMUNES), PAGADOS, ALECCIONADOS Y PROTEGIDOS; OBLI-GARLO A DECLARARSE CULPABLE DE LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES QUE ELLOS DICEN COMETIDOS.
CON LA SOLICITUD DE LA INCONSTITUCIONAL PRETENSIÓN DE EXTRADICIÓN, QUE LA C. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA HIZO A LOS JUZGADOS TERCERO Y OCTAVO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS ESPECIALES 03/2001-II Y 08/2015, PARA QUE EMITAN SU OPINIÓN DE PROCEDENCIA SOBRE LA ORDEN DE EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, “OPINIÓN” DE LA EXTRADICIÓN QUE SIN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ALGUNO EMITIERON CADA UNA DE LAS DOS AUTORIDADES JUDICIALES MENCIONADAS.
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS MEXICANAS SEÑALA-DAS COMO ORDENADORAS Y EJECUTORAS, QUE POR CONDUCTO DE TERCEROS NIEGAN LA CERTEZA DE LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMAN.
EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE QUEJOSA POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO LEGAL, EN MOMENTO PROCESAL PRETÉRITO INMEDIATO, IMPUGNÓ Y DESVIRTUÓ LAS DICHAS NEGATIVAS, TODA VEZ QUE SE CONDUCEN CON FALSEDAD EN SUS INFORMES PARA SEGUIR PROPICIANDO LA OBSEQUIOSA EXTRADICIÓN DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
COMO ACTO SUPERVENIENTE:
EN MOMENTO POSTERIOR, EL DIRECTOR OPERATIVO DE LA DEA, MANIFESTÓ A UN REPORTERO NORTEAMERICANO DE NOMBRE ANDREW KENNIS Y A REPORTEROS MEXICANOS DE LA VERAZ Y MUY PRESTIGIADA REVISTA “PROCESO”, QUE:
“EL DÍA QUE EL CHAPO SEA CAPTURADO O MUERTO”, “HARÉ UNA GRAN FIESTA”… Y “PROBABLEMENTE ME RETIRE AL DÍA SIGUIENTE”. ENTREVISTA REALIZADA POR EDITORIALISTAS DE LA REVISTA PROCESO No. 2000 DEL 1º DE MARZO DE 2015, PÁGINA 23. Obra en autos prueba documental ANEXO #3.
Probanza que conforme a los artículos 101, cuarto párrafo, 119, 121, primer y segundo párrafos, 123 y 124 de la Ley de Amparo, debe tenerse a la vista, ser valorada y tomada en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien: los informes justificados que rinden las autori-dades señaladas como responsables, no reúnen los requisitos de procedibilidad por no ser rendidos con la debida justificación, ya que fueron hechos por conducto de terceros, quienes no reúnen los citados requisitos.
En el mismo tenor, es oportuno transcribir la codificación supralíneas invocada, que establece:
ARTÍCULO 101.- (Párrafo cuarto):
“La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos”.
ARTÍCULO 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones.
Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
ARTÍCULO 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado.
Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia.
ARTÍCULO 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
ARTÍCULO 124. Las audiencias serán públicas.
Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunica-ción, deportación o expulsión, proscripción o destierro, EXTRADICIÓN, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…,.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES son relacionadas con hechos públicos y notorios y por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas por las autoridades señaladas como responsables ordenadoras y ejecutoras, deben tenerse por ciertas y legal-mente comprobadas.
CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS:
LOS ACTOS RECLAMADOS A TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS MEXICANAS Y A LAS AUTORI-DADES JUDICIALES DE LOS PROCESOS ESPECIALES 03/2001-II Y 08/2015, SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS, POR EMITIR SU “OPINIÓN” DE PROCEDENCIA Y LOS TERCEROS INTERESADOS, SUS CIERTOS, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO OBJETARON, NI SE EXCEPCIONARON DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE SE LES HACE; POR TAL RAZÓN, EXISTE PRESUNTIVAMENTE CERTEZA DE LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMA.
P R U E B A S
HAN SIDO Y SON RATIFICADAS EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES Y MINISTERIALES EXISTENTES EN EL JUICIO DE AMPARO 732/2015-II, Y LAS DOCUMENTALES QUE SE HACEN VALER, QUE YA OBRAN EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, COMO ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14, ASÍ COMO PRUEBAS DOCUMENTALES DE INTERÉS PÚBLICO SUPERVENIENTES QUE RESULTAN SER DE HECHOS PÚBLICOS Y NOTORIOS REVELADOS EM LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONALES, A SABER:
PERIÓDICO “LA PRENSA”, MIÉRCOLES 13 DE ENERO DE 2016, BAJO EL RUBRO: “LO QUIEREN VER YA” (ANEXO #7) Y DEL MISMO PERIÓDICO: “CHAPO”, INCAPACITADO: OBAMA (ANEXO 8); “ME ESTÁN CONVIRTIENDO EN UN ZOMBI” (ANEXO #9);
EXCÉLSIOR “FRENTES POLÍTICOS”, MIÉRCOLES 13 DE ENERO DE 2016 (ANEXO #10);
EXCÉLSIOR, MIÉRCOLES 13 DE ENERO DE 2016: “REQUIEREN EN SIETE CORTES” (ANEXO #11);
“LA PRENSA”, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2016: EL “CHAPO” DICE AL ABOGADO BADILLO SENTIRSE UN “ZOMBI” (ANEXO #12); “CONTINÚA PROCESO PARA LA EXTRADICIÓN DE JOAQUÍN “EL CHAPO” GUZMÁN (ANEXO #13);
“EL CHAPO BUSCA AMPARO PARA EVITAR EXTRADICIÓN): “MILENIO”, 24 DE ENERO DE 2015 (ANEXO #14).
LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, QUE RESULTAN SER NOTICIAS FEHACIENTES PUBLICADAS EN LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN NACIONALES, ASÍ COMO MANIFESTACIONES EXPRESADAS POR AUTORIDADES, QUE HAN SIDO VERTIDAS COTIDIANAMENTE EN LOS DIVERSOS MEDIOS DE INFORMACIÓN DE CIRCULACIÓN NACIONAL, Y EN TODO LO QUE FAVOREZCA AL QUEJOSO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
A L E G A T O S
EL ARTÍCULO 124, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DISPONE:
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
LOS INFORMES JUSTIFICADOS QUE RINDEN LAS AUTORIDA-DES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS, EN LOS CUALES HAN NEGADO LA CERTEZA DE LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMA, SIN HABERLO COMPROBADO CON MEDIO ALGUNO; SIMPLE Y LLANAMENTE LO HACEN POR CONDUCTO DE TERCERAS PERSONAS, QUIENES HAN MANIFES-TADO: ¡NO SON CIERTOS LOS ACTOS QUE SE LE RECLAMA A ESTA AUTORIDAD! (...?)
LAS PERSONAS MEXICANAS SEÑALADAS COMO TERCEROS INTERESADOS, NO HICIERON MANIFESTACIÓN ALGUNA, NI SE EXCEPCIONARON DE SUS ACTUACIONES; POR CONSECUENCIA, DEBEN TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS Y COMPRO-BADOS LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMA.
EN ESTE CONCIERTO, LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS MEXICANAS ESTÁN VICIADOS DE ORIGEN Y POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA FUERON IMPUGNADOS Y DESVIRTUADOS POR LA PARTE QUEJOSA, YA QUE SU NEGATIVA LA VIERTEN CON EL FIN DE QUE: SE SOBRESEA EN EL JUICIO (ASÍ LO SOLICITAN A LA AUTORIDAD GARANTE CONSTITUCIONAL DE AMPARO), PARA SEGUIR INCURRIENDO EN TODOS LOS ACTOS RELACIONADOS CON LA PRETENDIDA EXTRADICIÓN DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LA CODIFICACIÓN SUSTANTIVA Y ADJETIVA FEDERAL SUPRALÍNEAS TRANSCRITA E INVOCADA, QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 265, FRACCIONES I Y II, 266, FRACCIÓN I, 267, FRACCIONES I, II, III Y IV, 268 Y 269 DE LA LEY DE AMPARO.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución;
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad. Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Ahora bien, los multireferidos informes justificados, rendidos por la C. SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, resultan ser una aceptación expresa de certeza de los actos que se les reclama; ello, por no referirse exactamente a la materia en estudio, ADEMÁS DE “RESERVARSE” LA INFORMACIÓN TOTAL POR TRES AÑOS SOBRE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, COMO LO HACE EN EL RECUADRO SUPERIOR IZQUIERDO DEL OCURSO DE SU INFORME QUE FUE IMPUGNADO Y DESVIRTUADO POR LA PARTE QUEJOSA, YA QUE LA DICHA AUTORIDAD ENTREGA EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE Y HACE LA PETICIÓN FORMAL A LAS AUTORIDADES JUDICIALES INSTRUCTORAS DE LOS JUICIOS ESPECIALES 03/2001-II Y 08/2015, PARA QUE EXPRESEN SU “OPINIÓN” DE PROCE-DENCIA SOBRE LA EXTRADICIÓN DEL QUEJOSO, HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
EN EL MISMO ESTADO DE COSAS, EN EL “INFORME” JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, C. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO, SE APRECIA SER UN INFORME CARENTE DE LA ESENCIA FUNDAMENTAL, QUE ES LA JUSTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
ES EVIDENTE E INNEGABLE, QUE EL AUTORIZADO POR LA RESPONSABLE PARA RENDIR INFORMES, RESULTA INEXPLICA-BLE QUE PRETENDA NEGAR LA CERTEZA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE LE RECLAMA.
POR RAZONES OBVIAS, POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE CASO, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS MEXICANAS NIEGAN Y OCULTAN TODAS LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LA CERTEZA DE SUS ACTOS DE AUTORIDAD RECLAMADOS.
EN EL PRESENTE CASO, SIRVEN DE APOYO Y FUNDAMENTO LEGAL LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE A LA LETRA DICE:
Época: Séptima Época
Registro: 238592
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: JURISPRUDENCIA
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 60, Tercera Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 27
ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen III, página 9. Amparo en revisión 3338/57. José Aulis Cazarín. 25 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen XXIV, página 10. Amparo en revisión 951/59. Saturnino Oliveros López. 29 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 5, página 13. Amparo en revisión 4119/68. Comisariado Ejidal del Poblado "Castillo de Teallo", Municipio del mismo nombre, Veracruz. 2 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 7, página 13. Amparo en revisión 10150/68. Antonio Quintero Espinosa y otros. 3 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 58, página 13. Amparo en revisión 271/73. Carlos Alvarez Jiménez y coagraviados. 24 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Época: Séptima Época
Registro: 818673
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 7, Tercera Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 13
ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos, por aplicación del principio aceptado por nuestro derecho positivo, consistente en que los hechos negativos no son susceptibles de prueba, salvo en aquellos casos en que la negativa implique una afirmación.
Amparo en revisión 10150/68. Antonio Quintero Espinosa y otros. 3 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XXIV, página 10. Amparo en revisión 951/59. Saturnino Oliveros López. 29 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Volumen III, página 9. Amparo en revisión 3338/57. José Aulis Cazarín. 25 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 30, tesis de rubro "PETICION, DERECHO DE. PRUEBA DE LA CONTESTACION.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Común, tesis 23, página 58 bajo el rubro "ACTOS NEGATIVOS.".
Nota:
En el Volumen XXIV, página 10, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES RESPONSABLES. PRUEBA DE SUS ASEVERACIONES.".
En el Volumen III, página 9, la tesis aparece bajo el rubro "ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL (ABSTENCIONES).".
Este criterio integró la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 60, Tercera Parte, página 27, bajo el rubro "ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN.".
LA LEGALIDAD DE LAS REFERIDAS PROBANZAS, SE ENCUENTRA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 101, CUARTO PÁRRAFO, 119, 121, 122, 123, 125, 127 Y 128, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE AMPARO, AL SUSTENTARSE COMO VÁLIDOS TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS; ASÍ COMO LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; PROBANZAS QUE NUNCA FUERON CONTROVERTIDAS POR LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS, NI POR LAS PERSONAS SEÑALADAS COMO TERCEROS INTERESADOS.
EN EL MISMO ESTADO DE COSAS, ES OPORTUNO REPETIR HASTA EL CANSANCIO; QUE LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL PRESENTE JUICIO, TAMPOCO HICIERON MANIFESTACIÓN ALGUNA RESPECTO DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE SE LES HACE; DE TENER UN INTERÉS MANIFIESTO Y OBSESIVO SOBRE LA EXTRADICIÓN A LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, TAMPOCO DESVIRTUARON, IMPUGNARON, NI NEGARON EN FORMA ALGUNA LOS DICHOS SEÑALAMIENTOS; POR TAL MOTIVO, SE DEBEN TENER POR CIERTOS Y COMPROBADOS LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMA EN SU CALIDAD PERSONAS INTERESADAS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5º, FRACCIONES I, II Y III, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE AMPARO.
SU OBSTINADA INTENCIÓN Y FERVIENTE DESEO DE EXTRADITAR A SU PAÍS AL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, PARA SER JUZGADO EN ESA NACIÓN Y OBLIGARLO A QUE SE DECLARE CULPABLE DE LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES Y ASÍ APLICARLE PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES O HASTA LA PENA DE MUERTE.
CON LA EJECUCIÓN DE LA REFERIDA EXTRADICIÓN, SE BURLARÍA LA SOBERANÍA NACIONAL, LA SOBERANÍA DE LAS INSTITUCIONES DE IMPARTICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA LEY SUPREMA DE LA NACIÓN, LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO Y LA JURISPRU-DENCIA SUSTENTADA POR EL MÁS ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA Y EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE TODO EL ESTADO DE DERECHO DE LA PATRIA MEXICANA, POR ELLO, PIDO A SU SEÑORÍA GARANTE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, SEA CONCEDIDO AL IMPE-TRANTE CONSTITUCIONAL JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA: EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN CONTRA DE LOS ACTOS, OMISIONES Y ABSTENCIONES DE LAS AUTORIDADES MEXICANAS SEÑALADAS Y DE LAS PERSONAS TERCEROS INTERESADOS DE QUIENES SE QUEJA.
DE EXISTIR ELEMENTOS INCULPATORIOS, CON PRUEBAS LEGALES SUFICIENTES, SER JUZGADO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA EN MÉXICO, POR AUTORI-DADES JUDICIALES MEXICANAS, BAJO LAS LEYES MEXICANAS Y EN RESPETO ESTRICTO A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA SOBERANÍA DE SUS INSTITUCIONES DE PROCURA-CIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA REPUBLICANA.
EN ESTE ACTO, EL SUSCRITO COMPARECIENTE EN LA PRESENTE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SUPLICA A SU SEÑORÍA GARANTE DE CONTROL CONSTITUCIONAL:
¡QUE NO SEA VIOLENTADA LA CONSTITUCIÓN GENERAL
DE LA REPÚBLICA!
¡QUE NO SE VIOLENTE LA SOBERANÍA NACIONAL Y SUS INSTITUCIONES DE IMPARTICIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA FEDERAL!
¡QUE NO SE VIOLENTEN LAS LEYES MEXICANAS!
¡QUE SEA RESPETADO TODO EL ESTADO DE DERECHO
DE LA PATRIA MEXICANA!
¡QUE NO SEA EXTRADITADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA O A NINGÚN OTRO PAÍS EXTRANJERO, EL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA!
¡QUE SEA JUZGADO POR LAS LEYES MEXICANAS COMO MEXICANO, POR TRIBUNALES, JUECES Y MAGISTRADOS MEXICANOS!
¡QUE SEA RESPETADA Y ACATADA ESTRICTAMENTE LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR EL MÁS ALTO TRIBUNAL
DE JUSTICIA DELA NACIÓN QUE HA SIDO INVOCADA Y HECHA
VALER EN EL PRESENTE JUICIO CONSTITUCIONAL!
¡QUE EN ESTE MOMENTO PROCESAL, SEA CONCEDIDO AL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN CONTRA DE
LOS ACTOS DE AUTORIDADES Y DE TERCEROS
INTERESADOS DE QUIENES SE QUEJA!
POR LO ANTERIOR, EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIO-NAL, PIDO A SU SEÑORÍA HACER UN JUSTO, ACUCIOSO Y CERTERO ESTUDIO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
QUE LA DEMANDA DEL AMPARO 732/2015-II Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA FEDERAL, SE MIRE CON LA ÓPTICA DE LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL; OBSERVANDO UNA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, CON LA IMPARCIALIDAD Y EL BUEN OFICIO DE LA JUSTICIA FEDERAL; REALIZANDO UN ANÁLISIS PROFUNDO DE LA LITIS CONSTI-TUCIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, COMO DE UNA JUSTA Y NECESARIA REFLEXIÓN, APLICANDO LA LEY IMPARCIAL Y EXACTAMENTE, RESPETÁNDOSE EN JUSTICIA LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO, POR SER PRECEPTOS DE LA LEY SUPREMA DE LA NACIÓN, COMO SER RESPETADA LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR EL MÁS ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE HA SIDO INVOCADA Y HECHA VALER EN LA DEMANDA Y EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, COMO SALVAGUARDAR LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE TODAS LAS INSTITUCIONES DE IMPARTICIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y DE TODO EL ESTADO DE DERECHO DE LA PATRIA MEXICANA.
EL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA MATERIA EN ESTUDIO, ES DE SIGNIFICATIVA IMPORTANCIA COMO SU SEÑORÍA PUEDE OBSERVAR, YA QUE LA ACTUACIÓN DE LAS RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS, RESULTA SER INCONSTITUCIO-NAL, IRREFLEXIVA, INFUNDADA E INMOTIVADA, COMO AYUNA DE TODA CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, QUE DEBEN TENER EN LA EMISIÓN DE TODOS SUS ACTOS DE AUTORIDAD.
EN LA PRESENTE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SUPLICO A SU SEÑORÍA, TOMAR EN CONSIDERACIÓN TODAS LAS MANIFESTACIONES QUE SE HACEN VALER EN EL FONDO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL; VALORARLAS, ANALIZARLAS Y ENTRAR A UN ESTUDIO PROFUNDO DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y DE DERECHO QUE EN ESTA AUDIENCIA SE HACEN VALER, ASÍ DERIVAR DE SU ANÁLISIS AQUELLOS EN LOS QUE CONSTA NO SER LAS AUTORIDADES SEÑALADAS CONGRUENTES CON LA VERDAD DE LOS HECHOS, AÚN CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO TRATARA DE HACER CONSTAR QUE SÍ LO SON, POR NO SERLO, CARECEN DE VALIDEZ Y POR SER SUS ACTUACIONES MALINTENCIONADAS, NO TIENEN VALOR NI ALCANCE PROBATORIO ALGUNO Y DEBEN DESECHARSE DE PLANO COMO ELEMENTOS DE CONVIC-CIÓN, POR ESTAR VICIADOS DE ORIGEN.
EN MAYOR SUMA SE DEMUESTRA EN EXTREMO, QUE LAS RESPONSABLES PRETENDEN BURLAR LA LEY, AL INTENTAR TENER POR ACREDITADOS ELEMENTOS MATERIALES NORMATI-VOS, TOTALMENTE DESAPEGADOS A LA REALIDAD FÁCTICA DE LOS HECHOS Y CON ELLO PEDIR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO PARA SEGUIR INCIDIENDO EN LA EJECUCIÓN Y CONSUMACIÓN DE LOS ACTOS QUE SE LES RECLAMA.
AFORTUNADAMENTE, EN LA MARAÑA LITIGIOSA QUE HA SIDO INJUSTAMENTE INSTRUMENTADA POR LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTO-RAS Y POR LAS PERSONAS INTERESADAS, QUE RESULTAN SER ACTUACIONES VERTIDAS CON FALACIAS MALINTENCIONADAS, A TODAS LUCES CARENTES DE SUSTENTO JURÍDICO, POR SER BASADAS EN ACTOS Y HECHOS TERGIVERSADOS Y REFEREN-CIAS INEXACTAS, EXAGERADAS Y ESCANDALOSAS, CON AFIRMACIONES SUBJETIVAS DESAPEGADAS A LA REALIDAD FÁCTICA, QUE CONCLUYEN CON UNA INSTRUMENTACIÓN NEGATIVA Y MALICIOSA EN SUS INFORMES JUSTIFICADOS QUE RINDEN A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE AMPARO, QUE SON INFORMES RENDIDOS POR TERCERAS PERSONAS, EN FORMA CONFUSA Y CONTRADICTORIA.
Fortalece lo anterior, por identidad de materia y fuero, por ser aplicables al presente caso, JURISPRUDENCIAS que se hacen valer en esta instancia de control constitucional y respeto a las garantías individuales y derechos humanos fundamentales de los gobernados, interpretada en estricto sensu, que a la letra dicen:
No. Registro: 195,745
JURISPRUDENCIA
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Agosto de 1998
Tesis: 2a./J. 55/98
Página: 227
ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.
Amparo en revisión 114/80. Alberto Hervert Salguero. 10 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Raúl Molina Torres.
Amparo en revisión 10112/84. Bracco de México, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Héctor Alberto Arias Murueta.
Amparo en revisión 386/88. Semaan Wadih Charvel Obeid. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Daniel Núñez Juárez.
Amparo en revisión 2901/96. Express Refrigerados Lova, S.A. de C.V. 25 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 873/98. Iván González José (menor). 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Tesis de jurisprudencia 55/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Época: Séptima Época
Registro: 249419
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 175-180, Sexta Parte
Materia(s): Constitucional
Tesis:
Página: 55
CONSTITUCION, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGUN SUPUESTO. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además precisamente el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la violación y de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutora declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo debe hacerse notar, que la autoridad en el primer caso actuará como la sustanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas según la hipótesis jurídica que se presente.
Amparo directo 976/81.Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Época: Décima Época
Registro: 160066
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/37 (9a.)
Página: 743
PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Época: Novena Época
Registro: 163260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.C.64 K
Página: 1832
SUSPENSIÓN DE OFICIO. NATURALEZA DE LA. La suspensión de oficio se rige por el artículo 123 de la Ley de Amparo y se concede cuando se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República y, cuando se trate de algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada; asimismo, en el auto en el que se decrete de plano dicha medida, el Juez Federal admitirá la demanda. Acorde con lo anterior, debe precisarse que esta suspensión de oficio no admite condición o restricción alguna que impida que surta sus efectos; es decir, que no cobran aplicación los artículos 124, 124 bis y 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LEYES EMANADAS DE LA MISMA, las manifestaciones que se hacen valer, pido tenerlas a la vista, ser valoradas y tomadas en cuenta en la presente audiencia constitucional al momento de resolver.
JUSTITIA EST VOLUNTAS CONSTANTE ET PERPETUA
JUS SUM QUIQUE TRIBUERE
“JUSTICIA ES LA VOLUNTAD CONSTANTE Y PERPETUA DE DAR A CADA QUIEN SU DERECHO”
LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ES CIERTO, ASÍ LO MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. ESTO ES LA VERDAD EXISTENTE Y COINCIDE PLENAMENTE CON LA VERDAD QUE SE BUSCA.
ES JUSTO Y NECESARIO QUE: EL IMPERIO DE LA LEY DEBA RESPETARSE Y CUMPLIRSE EXACTAMENTE; DE LO CONTRARIO, LAS LEYES SERÍAN LETRA MUERTA; SE BURLARÍA LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR CONSTITUYENTE Y SE COMETERÍA UNA VERDADERA MONSTRUOSIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA Y EL GOBERNADO ESTARÍA A MERCED Y A CAPRICHO DE LOS ARBITRARIOS.
HABIENDO SIDO DECLARADO POR EL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL FEDERAL EL AÑO 2015 COMO “AÑO DEL GENERALÍSIMO JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN”,. ES OPORTUNO CITAR UNA VIRTUOSA FRASE CÉLEBRE POR SU ALCANCE DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.
FRASE EXHIBIDA EN LOS PÓRTICOS DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES, PRONUN-CIADA POR EL GENERALÍSIMO DON JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN EL DÍA 7 DE MARZO DE 1815, EN LA FUNDACIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ARIO DE ROSALES, MICHOACÁN, QUE REZA:
“QUE TODO EL QUE SE QUEJE CON JUSTICIA, TENGA UN TRIBUNAL QUE LO ESCUCHE, LO AMPARE Y LO DEFIENDA EN CONTRA DEL ARBITRARIO”.
JOSÉ MARÍA MORELOS
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, ES CONSTITUCIONAL-MENTE PROCEDENTE QUE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARE Y PROTEJA AL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, EN CONTRA DE ACTOS RECLAMADOS A LAS AUTORIDADES DE QUIENES SE DUELE, RESTITUYÉNDOLO EN EL PLENO GOCE DE SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS HUMANOS FUNDA-MENTALES..
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO;
A USTED C. JUEZ GARANTE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE AMPARO, CON MÁXIMO RESPETO PIDO:
PRIMERO.- EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, SE ME TENGA POR COMPARECIENDO EN TIEMPO Y FORMA EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ESCRITO EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑA-LADA PARA CELEBRARSE A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2016.
SEGUNDO.- SE TENGAN POR CIERTOS, LEGALMENTE FUNDADOS Y COMPROBADOS LOS ACTOS RECLAMADOS A TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPON-SABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS, ASÍ COMO LOS ACTOS ATRIBUIDOS A PERSONAS TERCERAS INTERESADAS.
TERCERO.- ANALIZADAS QUE SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS, PRUEBAS Y FUNDAMENTOS DEL FONDO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL DEL ACTO RECLAMADO EN LA DEMANDA, QUE DE HECHO Y POR DERECHO SE HACEN VALER EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
AL DICTAR SENTENCIA, PIDO: SEA CONCEDIDO AL QUEJOSO JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN CONTRA DE ACTOS, OMISIONES Y ABSTENCIONES DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS DE QUIENES SE QUEJA, PARA EL EFECTO DE NO SER EXTRADITADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NI A NINGÚN OTRO PAÍS EXTRANJERO.
CUARTO.- DESDE LUEGO, EN ESTA AUDIENCIA CONSTITU-CIONAL, EL IMPETRANTE DE GARANTÍAS JOAQUÍN ARCHIVALDO GUZMÁN LOERA, EN LOS TÉRMINOS ESTIPULADOS POR LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; 76, 79, FRACCIONES I Y III, INCISOS A) Y B), Y 213 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR, SE ACOGE AL BENEFICIO DE SUPLENCIA POR DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, SI LOS HAY.
QUINTO.- SE EXPIDA A MI COSTA POR DUPLICADO, COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, ACUERDO O PROVEÍDO QUE SE DICTE EN ESTA AUDIENCIA CONSTITUCIO-NAL.
PROVEER DE CONFORMIDAD MI COMPARECENCIA, POR SER JUSTA, LEGAL Y ESTAR APEGADA A DERECHO.
PROTESTO LO NECESARIO
CIUDAD DE MÉXICO, 24 DE OCTUBRE DE 2016
LIC. JUAN PABLO BADILLO SOTO
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